El artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Despacho para consumo de repuestos urgentes. La declaración de despacho para consumo podrá presentarse sin el registro o licencia, cuando se trate de repuestos urgentes de libre importación o de licencia previa, para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente, y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor FOB de quince mil dólares (US$ 15.000.00) en el momento de su despacho. Las Administraciones de Aduana remitirán mensualmente al Instituto Colombiano de Comercio Exterior un informe de las importaciones realizadas bajo este procedimiento para lo de su competencia.
El declarante deberá obtener la licencia o registro de importación dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al del levante de la mercancía.
Podrá concederse el levante de los repuestos a que se refiere este artículo que sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de importación, sin que se exija el pago de los mismos, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos que deben exonerarse cuya cuantía señalará el Administrador de Aduana, para garantizar que dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al levante de la mercancía se presentará el pronunciamiento relativo a la exención, cuando este se requiera. Vencido el plazo sin que se presente el documento se hará efectiva la garantía y finalizará el régimen.
Importación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final como consignatario de los mismos. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada”.