ARTICULO 2o. DEL REGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, EL FISCAL GENERAL DE LA NACION Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, que optaron por el régimen establecido en el artículo 2o. del Decreto 903 de 1992, y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de este decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993 por concepto de: asignación básica OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS($810.000) M/CTE. y gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000) M/CTE. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985. Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.
Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.