Micelio

Artículo 11

Ley 56 de 1904 · Por la cual se reforma la 39 de 1890, sobre Impuesto de Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 11. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los documentos de que en él se habla se podrá registrar en cualquier tiempo; pero si se ha dejado transcurrir el término señalado para cada uno, se pagará, además del impuesto correspondiente, un recargo del cincuenta por ciento.

El impuesto y el recargo de que trata este artículo se cobrarán de acuerdo con la tarifa establecida en la Ley que rigiera al tiempo del otorgamiento del documento que se vaya á registrar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 56 de 1904