Art. 11. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los documentos de que en él se habla se podrá registrar en cualquier tiempo; pero si se ha dejado transcurrir el término señalado para cada uno, se pagará, además del impuesto correspondiente, un recargo del cincuenta por ciento.
El impuesto y el recargo de que trata este artículo se cobrarán de acuerdo con la tarifa establecida en la Ley que rigiera al tiempo del otorgamiento del documento que se vaya á registrar.