Artículo 3º Desde el primero de enero de 1927, los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de actividad, de los individuos de tropa, empleados militares, civiles y personal de administración, con excepción del sueldo del Ministro, se aumenta en la siguiente proporción:
En treinta y cinco por ciento (35 por 100) los sueldos menores de ochenta pesos ($ 80).
En veinticinco por ciento (25 por 100) los sueldos de ochenta y un pesos ($81) a ciento cincuenta pesos ($ 150).
En veinte por ciento (20 por 100) los sueldos de ciento cincuenta y un pesos ($ 151) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
En quince por ciento (15 por 100) los sueldos de doscientos cincuenta y un pesos ($ 251) en adelante.
A causa de las circunstancias económicas especiales en que se encuentra la ciudad de Manizales, los Oficiales de la guarnición acantonada en esta ciudad disfrutarán desde la fecha mencionada en este artículo, del sobresueldo de que trata el artículo 8º de la Ley 118 de 1922 .
Los gastos que ocasione esta Ley, serán incluidos en la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia.