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Artículo 8

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Decreto 663 de 1974 · Por el cual se determinan las asginaciones del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8. A partir del primero (1) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el personal docente de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional, que por conveniencia de los programas sea trasladado de un establecimiento a otro, ubicado en distinta ciudad o municipio, y cuando el cambio no depensa de la voluntad del profesor, este tendrá derecho a percibir por una sola vez y por cuenta del establecimiento a donde fuere por voluntad del profesor o por causas creadas por fuera por voluntad del profesor o por causas creadas por este, no habrá derecho a reconocimiento alguno. En este auxilio queda consignado el gasto de transporte que ocasione su desplazamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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