Los interesados en el registro podrán presentar los certificados del Registrador que posean, los cuales, una vez numerados y actualizados hasta la fecha de apertura del folio, surtirán los efectos previstos en el artículo precedente, y serán archivados y anotados como en él se establece.
Decreto 1250 de 1970 →Vigente
Artículo 80
Los Interesados En El Registro Podrán Presentar Los Certificados Del Registrador Que Posean, Los Cuales, Una Vez Numerados Y Actualizados Hasta La Fecha De Apertura Del Folio, Surtirán Los Efectos Previstos En El Artículo Precedente, Y Serán Archivados Y Anotados Como En Él Se Establece
Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.