Cuando se presten servicios portuarios a las naves de los comprendidos en la Sección V del presente Estatuto en horas diferentes a" la jornada ordinaria de que trata el artículo 2º de este estatuto, el propietario de la embarcación, el Naviero o Armador o su representante con responsabilidad solidaria .deberá cancelar además de las tarifas ordinarias, un recargo por nave y por escotilla trabajando, así: Por la primera Escotilla por hora con (1) servicio PS$ 4.500.00 Por escotilla adicional por hora, con un 1 servicio PS$ 4.000.00 Por servicio hora adicional en cualquiera de las escotilla. PS$ 3.500.00 Sección VI Servicios a la carga
Decreto 740 de 1977 →Vigente
Artículo 27
Cuando Se Presten Servicios Portuarios A Las Naves De Los Comprendidos En La Sección V Del Presente Estatuto En Horas Diferentes A" La Jornada Ordinaria De Que Trata El Artículo 2º De Este Estatuto, El Propietario De La Embarcación, El Naviero O Armador O Su Representante Con Responsabilidad Solidaria
Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.