Micelio

Artículo 27

Cuando Se Presten Servicios Portuarios A Las Naves De Los Comprendidos En La Sección V Del Presente Estatuto En Horas Diferentes A" La Jornada Ordinaria De Que Trata El Artículo 2º De Este Estatuto, El Propietario De La Embarcación, El Naviero O Armador O Su Representante Con Responsabilidad Solidaria

Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se presten servicios portuarios a las naves de los comprendidos en la Sección V del presente Estatuto en horas diferentes a" la jornada ordinaria de que trata el artículo 2º de este estatuto, el propietario de la embarcación, el Naviero o Armador o su representante con responsabilidad solidaria .deberá cancelar además de las tarifas ordinarias, un recargo por nave y por escotilla trabajando, así: Por la primera Escotilla por hora con (1) servicio PS$ 4.500.00 Por escotilla adicional por hora, con un 1 servicio PS$ 4.000.00 Por servicio hora adicional en cualquiera de las escotilla. PS$ 3.500.00 Sección VI Servicios a la carga

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 740 de 1977