Los varones colombianos que no tengan renta o peculio propio deben ser clasificados sobre la renta bruta, sueldo, salario o jornal de que disfruten sus padres, dividido proporcionalmente por el número de hijos de ambos sexos, a quienes sostenga.
No se considera como peculio propio la cantidad quien a manera de pensión le asignen los padres a los hijos para gastos personales o para sostenerse en sus estudios.
Cuando el individuo dependa de un curador de acuerdo con la utilidad o renta producida por el capital o patrimonio en administración, tomando como base en el ultimo ano de la renta referida y en armonía con los artículos 33 y 34 de la presente Ley.