Micelio

Artículo 8

Decreto 1760 de 1955 · por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Escuelas – Hogar para Campesinas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. La Nación podrá crear Escuelas Hogar para Campesinas en los lugares en donde las necesidades lo exijan.

Parágrafo 1

Para la creación de estas Escuelas, las autoridades eclesiásticas o civiles, departamentales y municipales, deberán hacer una solicitud por escrito al Ministerio de Educación con oferta de local rural y terrenos adyacentes para las prácticas agrícolas y zootécnicas. El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la División de Educación Femenina, estudiará la solicitud y resolverá sobre la apertura del plantel.

Parágrafo 2

La entrega del local y de los terrenos de que hable el

Parágrafo

anterior, se legalizará mediante contrato de comodato con la Nación, por un término no menor de veinte (20) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1760 de 1955