Micelio

Artículo 2

º Las Contragarantías Que Puede Exigir La Nación A Las Entidades Para Garantizar Sus Operaciones De Crédito Y Que Deberán Formalizarse Contractualmente, Pueden Revestir, Entre Otras, Las Siguientes Modalidades: A) La Pignoración De Bienes O Rentas Pertenecientes A La Entidad Prestataria, A La Entidad Territorial A Cuyo Nivel Administrativo Pertenezca, O A Las Entidades Que Sean Socias De Ella; B) La Fianza De La Entidad Territorial A Cuyo Nivel Administrativo Pertenezca La Entidad Prestataria, De Las Personas Que Sean Socias De Ésta O De Otra Persona Jurídica, Sometida A La Condición Suspensiva Consistente En Que La Nación Efectúe Los Pagos Que Le Corresponden Al Prestatario Cuando Éste Haya Incumplido Sus Obligaciones Derivadas Del Contrato De Empréstito; C) La Autorización Expresa A La Nación, Por Parte De La Entidad Territorial A Cuyo Nivel Administrativo Pertenezca La Prestataria, Para Retener Valores Que Le Correspondan Por Apropiaciones Previstas Como Inversiones Indirectas De La Nación, Y Para Cancelar Con Ellos Las Sumas Que Se Hayan Pagado Con Los Recursos Del Fondo De Monedas Extranjeras De Que Trata El Artículo 97 Del Decreto 234 De 1973 Por Concepto Del Contrato De Empréstito Garantizado, O Las Sumas En Mora A Favor De La Nación Por Créditos Especiales Otorgados En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo 16 Del Mismo Decreto

Decreto 456 de 1988 · Por el cual se reglamenta parcialmente el capitulo 17 del titulo VIII del decreto 222 de 1983 y el Decreto 3152 de 1986.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las contragarantías que puede exigir la Nación a las entidades para garantizar sus operaciones de crédito y que deberán formalizarse contractualmente, pueden revestir, entre otras, las siguientes modalidades

a)

La pignoración de bienes o rentas pertenecientes a la entidad prestataria, a la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca, o a las entidades que sean socias de ella;

b)

La fianza de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la entidad prestataria, de las personas que sean socias de ésta o de otra persona jurídica, sometida a la condición suspensiva consistente en que la Nación efectúe los pagos que le corresponden al prestatario cuando éste haya incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de empréstito;

c)

La autorización expresa a la Nación, por parte de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la prestataria, para retener valores que le correspondan por apropiaciones previstas como inversiones indirectas de la Nación, y para cancelar con ellos las sumas que se hayan pagado con los recursos del Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 234 de 1973 por concepto del contrato de empréstito garantizado, o las sumas en mora a favor de la Nación por créditos especiales otorgados en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 del mismo Decreto.

Parágrafo

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calificará la adecuación de las contragarantías a las operaciones de crédito, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que otorga el crédito, las condiciones financieras de éste, el carácter y la situación económica y administrativa de la entidad prestataria, el tipo de programas o proyectos a los cuales está destinado el empréstito y, en general, aquellas características que, a su juicio, incidan en la capacidad de la entidad prestataria para cumplir cabalmente con sus obligaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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