º Las contragarantías que puede exigir la Nación a las entidades para garantizar sus operaciones de crédito y que deberán formalizarse contractualmente, pueden revestir, entre otras, las siguientes modalidades
La pignoración de bienes o rentas pertenecientes a la entidad prestataria, a la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca, o a las entidades que sean socias de ella;
La fianza de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la entidad prestataria, de las personas que sean socias de ésta o de otra persona jurídica, sometida a la condición suspensiva consistente en que la Nación efectúe los pagos que le corresponden al prestatario cuando éste haya incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de empréstito;
La autorización expresa a la Nación, por parte de la entidad territorial a cuyo nivel administrativo pertenezca la prestataria, para retener valores que le correspondan por apropiaciones previstas como inversiones indirectas de la Nación, y para cancelar con ellos las sumas que se hayan pagado con los recursos del Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 234 de 1973 por concepto del contrato de empréstito garantizado, o las sumas en mora a favor de la Nación por créditos especiales otorgados en desarrollo de lo previsto en el artículo 16 del mismo Decreto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calificará la adecuación de las contragarantías a las operaciones de crédito, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que otorga el crédito, las condiciones financieras de éste, el carácter y la situación económica y administrativa de la entidad prestataria, el tipo de programas o proyectos a los cuales está destinado el empréstito y, en general, aquellas características que, a su juicio, incidan en la capacidad de la entidad prestataria para cumplir cabalmente con sus obligaciones.