Micelio

Artículo 11

Decreto 1119 de 1997 · Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones del concesionario: El prestador del Servicio Portador está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes

1.

Iniciar operaciones dentro de los 8 meses siguientes contados a partir del otorgamiento de la licencia.

2.

Operar y mantener la Red utilizada para la prestación del servicio en las condiciones previstas en la autorización otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones cuando dichas actividades o la prestación del servicio no se efectúe en los términos previstos en este decreto o en el título habilitante.

3.

Supervisar la instalación y modificación del sistema y de la Red en todas sus partes y ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

4.

Prestar el Servicio Portador en igualdad de condiciones y sin discriminación en atención al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada.

5.

Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio y, recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten los usuarios o suscriptores con relación al servicio prestado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición. El incumplimiento en la prestación por falla del servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que no se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicios, que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.

6.

Suministrar en un término de treinta (30) días siguientes a la petición, la información técnica y económica que el Ministerio de Comunicaciones le solicite, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.

7.

Suministrar y acreditar la información real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestación del Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon periódico de la concesión en favor del Fondo de Comunicaciones.

8.

Efectuar el cubrimiento territorial para la prestación del Servicio Portador en los términos señalados en este decreto. Los operadores que deseen prestar el servicio portador entre las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, o entre cualquiera de ellas, deberán prestar además dicho servicio, directamente, a través de red de terceros bajo su responsabilidad o en asociación entre las siguientes ciudades: Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta y Neiva.

9.

Pagar los cánones y derechos establecidos en este Decreto:

10.

Los operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Larga Distancia (TPBCLD), o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán dar a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas que impliquen favorecimiento o discriminación, en relación con las que ofrezcan a los demás concesionarios u operadores de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.

11.

Las instalaciones y demás equipos de transmisión requeridos para la prestación del servicio y el manejo del tráfico deben estar ubicados en el territorio colombiano, tanto si el servicio propuesto es de cubrimiento nacional como internacional, salvedad hecha de los satélites utilizados y/o elementos de la red adicionales relacionados con el satélite que se requieran para prestar servicios en otros países. CAPITULO Ill. lnstalaciones y utilización de redes y del espectro

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1119 de 1997