El Plazo de noventa días que concede el artículo 8.º de la Ley 59 de 1917 para la entrega del bulto o de los bultos que falten en un cargamento, se extenderá hasta ciento ochenta días mientras dura la guerra europea. AL vencimiento de ese plazo podrá eximirse al Capitán o al Agente del buque del pago de los derechos de importación de la mercancía no presentada, mediante una exposición escrita de razones justificativas, y si comprueba que la Compañía a que el buque pertenece ha hecho tres viajes por lo menos entre puertos colombianos y puertos del Exterior entro de los ciento ochenta días siguientes a la falta de entrega de los bultos.
Las Compañías navieras que a la expedición de esta Ley hayan dejado de entregar bultos y que estén dentro de las condiciones anteriores, quedan exentas del pago de los derechos de importación de dichos bultos.