º. Función de distribución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, Ecopetrol S.A. podrá ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto. En este evento, para desarrollar las actividades de importación y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes del vecino país, la cooperativa deberá utilizar las Plantas de Abastecimiento autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas en los municipios considerados como Zona de Frontera del mencionado departamento. Para recibir la contratación o cesión de Ecopetrol S.A., la cooperativa deberá inscribirse como Tercero ante el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en el Artículo 6º del Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
Solamente de no ser posible la cesión a la cooperativa que se organice, Ecopetrol S.A. ejercerá esta función directamente como Distribuidor Mayorista o la podrá ceder o contratar total o parcialmente con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros debidamente registrados y aprobados.
Provisionalmente, durante un período máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, en los municipios en donde no existan Estaciones de Servicio legalmente constituidas, los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía podrán distribuirlos en los volúmenes máximos establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética para el respectivo municipio.