Art. 20. Consideradas todas las rentas del Departamento de Panamá como nacionales al tenor del artículo 13 de la ley 48 de 1887 , radicase el pago de todos los gastos de la Administración general de Hacienda en la capital, mediante ordenación del Gobernador, quien podrá hacer en las Provincias delegaciones á los respectivos Prefectos para que éstos giren á cargo de los Administradores provinciales.
Ley 83 de 1888 →Derogado
Artículo 20
Ley 83 de 1888 · Por la cual se determina la legislación especial que debe regir en el Departamento de Panamá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.