Micelio

Artículo 20

[ratificación O Adhesión De Los Países De La Unión; Entrada En Vigor] 1

Decreto 2312 de 1999 · por el cual se promulga el Convenio de Paris para la proteccion de la propiedad industrial, hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

[Ratificación o adhesión de los países de la Unión; entrada en vigor] 1

a)

Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el Director General;

b)

Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable: i) a los artículos 1º a 12 o ii) a los artículos 13 a 17.

c)

Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General; 2. a) Los artículos 1º a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b) i), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión; b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b) ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión; c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1. b), los artículos 1º a 17 entrarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1. c) tres meses después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese depósito, salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada. 3. Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. a), b) o c).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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