º. Los intereses causados contablemente, pero aún no pagados o abonados en cuenta en cabeza del beneficiario por no ser exigibles contractualmente, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente sin necesidad de efectuar la retención en la fuente, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para su deducibilidad. La retención en la fuente se efectuará al momento del respectivo pago o abono en cuenta. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses de que trata el artículo 29 de la Ley 75 de 1986.
Decreto 1354 de 1987 →Vigente
Artículo 1
Los Intereses Causados Contablemente, Pero Aún No Pagados O Abonados En Cuenta En Cabeza Del Beneficiario Por No Ser Exigibles Contractualmente, Serán Deducibles De La Renta Bruta Del Contribuyente Sin Necesidad De Efectuar La Retención En La Fuente, Siempre Y Cuando Cumplan Con Los Demás Requisitos Exigidos Para Su Deducibilidad
Decreto 1354 de 1987 · por el cual se dictan algunas disposiciones en materias del impuesto sobre la renta y se expiden otras normas de carácter tributario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.