°. Retención de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA. A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1° del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario. En la venta de chatarra referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario. De conformidad con el
del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1° del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.