Micelio

Artículo 1

Ley 56 de 1888 · por la cual se determina el periodo de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1º El periodo de duración de los Notarios y Registradores es de 5 años contados desde el 1º de enero siguiente á su elección.

Esta disposición principiará á regir respecto a los Notarios y Registradores que siendo nombrados conforme á las disposiciones legales que actualmente rigen, comiencen á ejercer sus funciones del 1º de enero de 1890 en adelante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 56 de 1888