Las entidades territoriales certificadas podrán imponer, a las instituciones educativas de carácter privado que incurran en cualquiera de las conductas de que trata el artículo anterior, alguna de las siguientes sanciones:
Amonestación pública que será fijada en lugar visible de la institución educativa y en la respectiva secretaría de educación.
Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana.
Clasificación del establecimiento educativo en el régimen controlado para el año inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la resolución que imponga dicha sanción, para efectos del establecimiento de los valores de matrícula.
Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Para la aplicación de las anteriores sanciones se deberán atender los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , así como la afectación a la vida o a la integridad física o psicológica de los estudiantes o la disminución de la calidad de la convivencia escolar.
Los costos en los que incurran las entidades territoriales certificadas en educación por la aplicación de las sanciones contenidos en los numerales 1 y 2 deberán ser asumidos por los respectivos establecimientos educativos.