Con carácter de permitidos pueden ejercer la profesión odontológica quienes posean permisos expedidos con todos los requisitos legales, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que hayan sido o sean refrendados por la Junta Central de títulos Odontológicos, como lo ordenan los Decretos números 361 de 1931 y 453 de 1933.
Ciento ochenta días después de entrar en vigencia esta Ley, no será permitido a las Juntas de Títulos Odontológicos la consideración de licencias.