Art. 3.° La ropa para el servicio de las Casas de Beneficencia que se hallen bajo la inspección de la autoridad pública i los utensilios para el menaje de las mismas no pagarán derechos de importación.
1.º En esta esencion quedan comprendidos los objetos destinados al uso personal de las Hermanas de la Caridad empleadas en tales establecimientos.
2.° Los Síndicos de las Casas de Beneficencia que se hallen bajo la inspección de la autoridad pública, pasarán al Poder Ejecutivo nacional, por el debido conducto, copia de la lista de los objetos que se pidan al estranjero para el servicio de ellas, a fin de que por aquel se dé la orden a la respectiva Aduana para que los admita como artículos libres de derechos. Tal lista será publicada en el Diario Oficial.
3.° El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar en cada caso cuáles son los objetos comprendidos en la esencion de derechos de importación de que trata este articulo; lo que hará cuando se presente por los Síndicos de las Casas de Beneficencia o por la Superior de las Hermanas de la Caridad, la lista de los objetos pedidos al estranjero.