Art. 151 . Recibido en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores de Distrito un expediente por recurso de apelación o por consulta de la sentencia definitiva de primera instancia, y hecho el repartimiento el Magistrado substanciado mandará dar vista al respectivo agente del Ministerio público pro cinco días, en los casos en que la Nación ú otra entidad política estuvieren interesados, para que dentro de ese término manifieste si tiene ó no pruebas que producir en la segunda instancia.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 151
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.