Asociaciones de las comunidades negras de productores y transformadores. Para efectos del numeral 7 del artículo 6° de la Ley 2158 de 2021, y como medida diferencial de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano, cuando se refiere a las asociaciones, estás se podrán crear mediante acta firmada por los productores y/o transformadores sin que deban exigirse otros requisitos formales.
Solo los productores y transformadores de Viche/Biche podrán elegir a sus delegados o delegadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 2158 de 2021 y la normativa que la reglamente.
Se promoverá la asociatividad de los productores y transformadores del Viche/Biche para el acceso a la elección de sus delegados o delegadas. Para efectos de la votación, cada asociación contará con igual número de votos como productores y transformadores asocie.
Cuando las asociaciones de productores y/o transformadores no cuenten con los recursos necesarios para adelantar las correspondientes convocatorias en las asambleas de las asociaciones de productores y/o transformadores, el Comité Interinstitucional del Viche/Biche mediante alguna de las entidades que lo conforman garantizará los recursos necesarios para su realización, si el marco de sus funciones y sus disponibilidades presupuestales, así lo permiten.
Los delegados o delegadas que se encuentren elegidos antes del inicio de la vigencia del presente decreto deberán completar su primer período dentro del año siguiente de su promulgación y solo podrán ser reelegidos por un período adicional de cuatro años. Para lo anterior, el Ministerio de las Culturales, las Artes y los Saberes, convocará de manera simultánea, en asamblea, a los productores y transformadores, así como a las asociaciones que les agrupen, de los municipios con vocación vichera/bichera de los cuatros (4) departamentos mencionados en la Ley 2158 de 2021, para llevar a cabo la elección de los delegados o delegadas.
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