°. El diferimiento arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto rige por el término de tres (3) años. Vencido este término, se restablecerá el gravamen contemplado en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Si antes del vencimiento de los términos previstos en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el gravamen contemplado en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).