Recaudo. La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo.
Conforme a los artículos 3° y 5° de la Ley 814 de 2003, la distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.
Ninguna distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a la obra cinematográfica se asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con esta”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.10.2.1.3. Recaudo. La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el artículo 3.4.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del Administrador de dicho Fondo.
(Decreto número 352 de 2004, artículo 3°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A