Micelio

Artículo 4

Ley 43 de 1914 · Por la cual se fomenta la construcción de dos vías férreas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para facilitar la realización de la obra de que trata el artículo anterior, los Departamentos de Boyacá y Santander podrán acometer por sí mismos o contratar con una misma o con distintas personas o compañías, la construcción de la parte de la vía que quede dentro de su respectivo territorio, poniéndose previamente de acuerdo los Gobiernos seccionales en cuanto al punto en donde deberá verificarse el empalme de las dos líneas, teniendo derecho los Gobiernos respectivos a recibir del Tesoro Público una subvención igual a la concedida a los Ferrocarriles de Urabá y de Tunja por la Ley 64 de 1913 , por cada kilómetro de ferrocarril que construyan incluyendo en la línea de Boyacá los ramales hacia las ciudades de Chiquinquirá y Moniquirá.

Parágrafo

Es entendido que no se podrán hacer concesiones de privilegio para la construcción y explotación de estos ferrocarriles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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