Articulo 63 . Después de haber sido designados los representantes de los propietarios y antes de la aprobación del presupuesto de la obra pública, no podrá ser adicionada, a menos que se reúnan estas condiciones
Que la adición no signifique un aumento mayor del veinte por ciento 20% del costo de la obra originalmente decretada y estimado en precios constantes;
Que la nueva obra sea necesaria para satisfacer de mejor manera el interés de la comunidad en concepto de Planeación;
Que la zona de influencia coincida con la zona de citación;
Que el Consejo Directivo apruebe expresamente la adición.
Con posterioridad a la elección de representantes, una obra no podrá ser objeto de más de una (1) adición.