° Derechos antidumping y compensatorios. En desarrollo de las facultades previstas en el artículo VI de la Ley 49 de 1981 y en el artículo 9° de la Ley 48 de 1983 y según el procedimiento que más adelante se señala, podrá determinarse y cobrarse un derecho antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, cuando ella cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción en Colombia. De la misma forma, se podrá determinar y cobrar un derecho compensatorio para contrarrestar cualquier subvención concedida directa o indirectamente en el país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuya importación cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción en Colombia.
Se podrán determinar derechos antidumping o compensatorios conforme al artículo 9° de la Ley 48 de 1983, aunque no se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en Colombia, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia. Al usar esta facultad se considerará si en el país exportador o de origen, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio o de la amenaza del perjuicio, a las exportaciones colombianas. De la misma manera, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia, al usar la facultad de imponer derechos antidumping o compensatorios se podrán considerar las definiciones, metodologías y procedimientos administrativos y de control de legalidad que en el país exportador o de origen se aplican o aplicarían a las exportaciones colombianas.