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Artículo 1

El Artículo 1° Del Decreto 2246 De 1962, Quedará Así: Los Servicios Que En Las Aduanas De La República Se Presten En Horas Extraordinarias Y Días Feriados A Las Empresas De Transportes Marítimos, Fluviales, Aéreos, Terrestres, Y A Los Particulares, Tendrán La Siguiente Tarifa: Literal A) Por El Recibo O Despacho De Aeronaves Procedentes Del Exterior, O Con Destino Al Mismo, Que Transporten Pasajeros Y Carga, Incluyendo El Servicio De Recibo De Mercancías Por La Sección De Almacenes, Y Reconocimiento De Equipajes, Para Un Número De Pasajeros No Mayor De Cuarenta (40), Doscientos Pesos ( $ 200)

Decreto 1056 de 1963 · Por medio del cual se modifica el Decreto 2246 de 1962

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 1° del Decreto 2246 de 1962, quedará así: Los servicios que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y días feriados a las empresas de transportes marítimos, fluviales, aéreos, terrestres, y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa: Literal

a)

Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior, o con destino al mismo, que transporten pasajeros y carga, incluyendo el servicio de recibo de mercancías por la Sección de Almacenes, y reconocimiento de equipajes, para un número de pasajeros no mayor de cuarenta (40), doscientos pesos ( $ 200). Cuando el número pasajeros pasare de cuarenta (40), se cobrará, además, por el servicio de reconocimiento de equipajes por cada excedente de (10) pasajeros o menos, setenta y cinco pesos ($ 75). Literal

b)

Por el recibo o despacho de aeronaves procedentes del Exterior o con destino al mismo, que transporten carga únicamente, incluyendo el recibo de mercancías por la Sección de Almacenes, ciento treinta pesos ($ 130). Cuando las aeronaves lleguen o salgan en lastre, se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa- de este literal. Literal

c)

Por el recibo o despacho de cada aeronave colombiana en aeropuertos nacionales intermedios, que transporte pasajeros y carga con destino al Exterior, o procedentes del mismo que haga escala en ellos, ciento treinta pesos ($ 130). Literal

d)

Por el recibo o despacho de aeronaves colombianas procedentes de aeropuertos nacionales, que transporten carga sin nacionalizar, noventa pesos ($ 90). Literal

e)

Por el servicio de reconocimiento, aforo y liquidación en aeroexpresos internacionales, por cada hora, cincuenta pesos ($ 50). Literal

f)

Por el recibo o despacho de naves, ciento treinta pesos ($ 130). Literal

g)

Por el servicio extraordinario de las Secciones de Reconocimiento y Aforo en las Aduanas Marítimas, por cada hora, setenta pesos ($ 70). Este servicio comprende hasta dos (2) reconocedores con sus respectivos apertores. Literal

h)

Por el servicio extraordinario de la Sección de Almacenes en las Aduanas Marítimas, por cada hora, ciento cuarenta pesos ($ 140). Literal

i)

Por servicios extraordinarios, distintos a los anteriores, prestados por las Secciones de Reconocimiento y Aforo en las Aduanas Interiores,, por cada hora, setenta y cinco pesos ($ 75). Literal

j)

Por servicios extraordinarios distintos a los anteriores, prestados por la Sección de Almacenes en las Aduanas Interiores, por cada hora, cincuenta pesos ($ 50). Literal

k)

Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo de Resguardo Nacional de Aduanas, durante las labores de cargue y descargue de naves marítimas o aeronaves, por cada hora, cuarenta pesos ($ 40). Literal

l)

Por el servicio en horas extraordinarias de la Auditoría Fiscal, en reconocimiento de mercancías y equipajes, de viajeros transportados por naves, por cada hora cincuenta pesos ($ 50). Literal

m)

Por los servicios extraordinarios a los buques que hagan tráfico de cabotaje, se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa diferencial: 1° A los buques de más de cien (100) toneladas de registro, sin exceder de doscientas (200), el diez por ciento (10%) de la tarifa señalada en el literal f ) del presente artículo; 2° A los buques que excedan de doscientas (200) toneladas de registro, el cuarenta por ciento (40%) de la tarifa señalada en el literal f ) de este artículo, cuando transporte únicamente mercancías nacionales o nacionalizadas, y el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa señalada en el literal f ) del presente artículo, cuando transporten mercancías nacionales y extranjeras no nacionalizadas. Literal

n)

Por los servicios extraordinarios que soliciten las compañías fluviales de navegación, los Ferrocarriles Nacionales y las empresas de transporte terrestre, para el cargue y descrge de mercancías, se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten, se tomará en cuenta para el cobro la remuneración que corresponda a cada empleado por hora, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) en hora diurna extraordinaria, y ciento por ciento (100%) en hora nocturna extraordinaria y días feriados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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