Micelio

Artículo 9

Ley 90 de 1888 · por la cual se crea un Cuerpo de Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 9°. El Gobierno podrá poner a disposición del Gobernador de Cundinamarca el número de gendarmes que éste necesite para el servicio de las Policía del Departamento y de la ciudad de Bogota, siendo en tal caso de cargo de dicha entidad el pago de la mitad de las asignaciones que correspondan á los empleados que presten tal servicio.

Igual disposición regirá respecto a los demás Departamentos, cuando en ellos se encuentre el Cuerpo de Policía ó parte de él.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 90 de 1888