ART 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.
El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.