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Artículo 2.7.2.3.2.2.2

El Profesional Químico Farmacéutico Deberá Hacer Parte, Aunque No De Manera Exclusiva, En El Desarrollo De Las Siguientes Actividades: Asuntos Regulatorios Sanitarios

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El profesional químico farmacéutico deberá hacer parte, aunque no de manera exclusiva, en el desarrollo de las siguientes actividades: Asuntos regulatorios sanitarios. Investigación y desarrollo de productos farmacéuticos. Producción, suministro y aseguramiento de calidad de los insumos para la salud; productos agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos. alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Inspección, vigilancia y control de insumos para la salud, productos agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos, alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Toxicología forense, clínica, ambiental, salud ocupacional y ecología. Certificación de calidad en los procesos de importación, exportación de materias primas, productos farmacéuticos semielaborados y terminados. En inspección, vigilancia y control de productos obtenidos por biotecnología. (Artículo 5° del Decreto 1945 de 1996)

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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