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Artículo 2.7.2.3.2.2.2

El Profesional Químico Farmacéutico Deberá Hacer Parte, Aunque No De Manera Exclusiva, En El Desarrollo De Las Siguientes Actividades: Asuntos Regulatorios Sanitarios

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El profesional químico farmacéutico deberá hacer parte, aunque no de manera exclusiva, en el desarrollo de las siguientes actividades: Asuntos regulatorios sanitarios. Investigación y desarrollo de productos farmacéuticos. Producción, suministro y aseguramiento de calidad de los insumos para la salud; productos agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos. alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Inspección, vigilancia y control de insumos para la salud, productos agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos, alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Toxicología forense, clínica, ambiental, salud ocupacional y ecología. Certificación de calidad en los procesos de importación, exportación de materias primas, productos farmacéuticos semielaborados y terminados. En inspección, vigilancia y control de productos obtenidos por biotecnología. (Artículo 5° del Decreto 1945 de 1996)

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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