Procedencia de la destrucción y/o chatarrización. En aplicación del principio de precaución del daño ecológico o urbanístico, consagrado por el numeral 6° del artículo 1°, Ley 99 de 1993, y del inciso 2° del artículo 58 de la Constitución Política, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo motivado, podrá disponer la destrucción y/o chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Fondo y que atenten contra el medio ambiente o la salubridad de las personas, atendiendo a los protocolos y procedimientos establecidos en las normas generales para tal efecto, así como la regulación interna que regula la materia.
Igualmente, deberán ser destruidos y/o chatarrizados los bienes a que hace referencia el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a los protocolos establecidos por las disposiciones generales aplicables a la materia.
Previa destrucción de los bienes a que se refiere el presente artículo, el Fondo debe determinar la situación jurídica del bien, y disponer la publicidad respectiva para la protección de derechos de terceros, así como también deberá dejarse un archivo fotográfico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.
El acto administrativo que disponga la destrucción del bien será notificado a quien tenga derecho de dominio legítimo sobre el mismo.