Para los efectos del artículo 388 del Código Civil, el Alcalde vigilará que se lleven fiel y cumplidamente los registros de nacimientos, matrimonios, y defunciones, pudiendo con tal fin compeler a los individuos y empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en el Titulo 20, libro 1º del Código Civil, con multas de uno a diez pesos o arresto hasta por tres días para que cumplan con los deberes que quedan establecidos.
Artículo 33
Para Los Efectos Del Artículo 388 Del Código Civil, El Alcalde Vigilará Que Se Lleven Fiel Y Cumplidamente Los Registros De Nacimientos, Matrimonios, Y Defunciones, Pudiendo Con Tal Fin Compeler A Los Individuos Y Empleados Públicos Obligados A Dar Los Avisos De Que Se Trata En El Titulo 20, Libro 1º Del Código Civil, Con Multas De Uno A Diez Pesos O Arresto Hasta Por Tres Días Para Que Cumplan Con Los Deberes Que Quedan Establecidos
Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.