°. El artículo noveno del Decreto 048 de 2001, quedará así: "Artículo 9°. Régimen de transición . Las Corporaciones Autónomas Regionales que no cuenten con un Plan de Gestión Ambiental Regional vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán presentarlo ante el Consejo Directivo antes del 30 de junio de 2002. Una vez presentado el plan, el Consejo Directivo podrá disponer para su aprobación de un término hasta de un mes, contado a partir de la fecha de su presentación. Las Corporaciones Autónomas Regionales que a la fecha de publicación del presente decreto cuenten con el Plan de Gestión Ambiental Regional vigente, deberán introducir los ajustes requeridos según lo establecido en el presente decreto.
En el término de 18 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente establecerán los indicadores básicos para el seguimiento, evaluación y control del estado de los recursos naturales y del ambiente a que se refiere el
del artículo quinto. Lo anterior, sin perjuicio de que cada Corporación Autónoma Regional pueda definir otros indicadores teniendo en cuenta las características y especificidades de su jurisdicción.
En el término de seis meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán la estrategia para determinar los requerimientos de financiación del plan de gestión ambiental regional, las posibles fuentes y los mecanismos para la obtención de los recursos a mediano y largo plazo, a que se refiere el numeral tercero del artículo 5°."