Art. 15°. Hasta dos meses después de regir esta Ley, podrán registrarse, sin pagar nuevos derechos de registro, los documentos otorgados antes de la vigencia de la Ley 34 de 1887 , exceptos los títuos hipotecarios por lo que respecta a la hipoteca. Transcurrido este término, se cobrará el recargo.
Ley 39 de 1890 →Vigente
Artículo 15
Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.