Artículo primero . El valor neto del oro de producción nacional que compre el Banco de la República se pagará así
El 25% en dólares de libre negociación y el 75% en moneda corriente, liquidado al tipo promedio registrado en las operaciones bancarias del mercado libre de dólares durante la semana inmediatamente anterior;
A los pequeños productores y a los baharequeros y mazamorreros, tanto el 25% como el 75% de que trata el aparte anterior, se les reconocerá en moneda corriente, al tipo que fije periódicamente el Banco de la República. Quedan así sustituidos los apartes b) y c) del artículo 1º de la Resolución 12 de 1959, y el artículo 1º de la Resolución 15 de 1960, y derogado el artículo 2 de la Resolución 7 de 1960.