El descubridor de una de dichas minas o fuentes de agua salada, a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a contratar con el Gobierno la explotación las minas. En el contrato respectivo se incorporaran las estipulaciones necesarias a fin de asegurar la participación del Estado y del descubridor, y la Nación se reservara el derecho de cerciorarse de las cuentas referentes a los gastos explotación, en salvaguardia del Fisco.
El Gobierno estipulara en el respectivo contrato todo lo relacionado con la tarifa a que deba expenderse la sal, y en ningún caso aceptara pérdidas para la Nación por causa de la explotación.
En los costos de explotación se incluirán los que causen las maquinarias, montaje y demás labores previas que sean necesarias para empezar la explotación.