El período de duración de los miembros del Gran Consejo Electoral será de cuatro años, contados desde el primero de Noviembre de mil novecientos diez.
El período de duración de los miembros de los Consejos Departamentales, de las Juntas de las Circunscripciones Electorales y de los Jurados Electorales será de dos años, contados desde el primero de Diciembre de mil novecientos diez.
El de los Gobernadores Departamentales será de dos años, contados desde el primero de Enero de mil novecientos once.