Términos. El término de que dispone la policía judicial para practicar por iniciativa propia las diligencias a que se refiere el Artículo anterior, será de ocho días contados a partir de aquél en que tenga noticia de la comisión de un delito, cuando no se haya verificado ninguna captura; realizada ésta, pondrá al capturado, junto con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del juez, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes en la cárcel del municipio; a este término se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el delito no hubiere juez municipal o de instrucción.
Si no hubiere sido posible identificar al autor de la infracción, la policía nacional adelantará las diligencias de indagación hasta por sesenta días.