Art. 11. Habrá dos clases de derechos de tonelaje: el de registro y el de descarga. El de registro se cobrará á razón de diez centavos ($0-10), oro, por cada tonelada que señale la patente del buque, y sólo se cobrará en las Islas de San Andrés y San Luis de Providencia. El de descarga se cobrará á razón de un peso cincuenta centavos ($1-50), oro, por cada tonelada de mercaderías que desembarque en los puertos nacionales, marítimos ó fluviales, francos ó habilitados, y que sean destinadas al comercio dentro del territorio de la República.
Decreto 865 de 1902 →Vigente
Artículo 11
Decreto 865 de 1902 · Sobre certificación de sobordos y facturas consulares y algunas disposiciones fiscales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.