los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionada según la gravedad de la falta, con multas de quinientos pesos ($500.00) a mil pesos ($1.000.00) por la primera vez; y a cinco mil pesos ($5.000.00) por la segunda vez; y con una multa de diez mil pesos ($10.000.00) y el cierre temporal del salón o teatro donde se haya cometido la infracción, por un término no menor de seis meses. La tercera vez. Podrán igualmente suspenderse las proyecciones que contravengan lo dispuesto en el artículo precedente.
Decreto 43 de 1960 →Vigente
Artículo 19
Los Infractores A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Serán Sancionada Según La Gravedad De La Falta, Con Multas De Quinientos Pesos ($500
Decreto 43 de 1960 · Por el cual se crea la Junta Nacional de Clasificación de Espectáculos Cinematográficos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.