Serán sancionados con presidio de diez a veinte años: 1º El comandante militar que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulación la propia plaza, fuerza militar, buque, convoy o aeronave o les abandonare sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer o sin hacer todo aquello que prescribe el honor militar y sus propios deberes. 2° El Comandante militar que, en las mismas condiciones adhiera por haber recibido órdenes de su superior ya capitulado, y al que en cualquier capitulación comprendiere tropas, plazas de guerra, puestos fortificados o guarnecidos, etc., que no se hallaren bajo sus órdenes o que, estándolo, no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la capitulación.
Artículo 217
Serán Sancionados Con Presidio De Diez A Veinte Años: 1º El Comandante Militar Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Se Rindiere Al Enemigo, Rebeldes O Sediciosos O Entregare Por Medio De Capitulación La Propia Plaza, Fuerza Militar, Buque, Convoy O Aeronave O Les Abandonare Sin Agotar Los Medios De Defensa De Que Hubiere Podido Disponer O Sin Hacer Todo Aquello Que Prescribe El Honor Militar Y Sus Propios Deberes
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.