Micelio

Artículo 12

Ley 76 de 1920 · Sobre Policía de Ferrocarriles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El material rodante destinado a la explotación de un ferrocarril, será examinado antes de darse al servicio público por el respectivo Ingeniero Interventor que tenga nombrado el Gobierno, o por una comisión de Ingenieros, que en defecto de aquél designará, para cada caso, el Gobernador del respectivo Departamento. Cuando esta Comisión haya de nombrarse, los gastos que ocasione serán sufragados por la respectiva empresa.

"Al mismo reconocimiento se someterán las máquinas o carros que por accidentes a alguna otra causa se hubieren inutilizado y que después de reparados se trate de volver al servicio de la línea. Las máquinas o carros que esa Comisión declare en mal estado o que no puedan emplearse sin verdadero peligro para el tráfico, serán excluidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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