Micelio

Artículo 6

Decreto 1700 de 2003 · por el cual se aprueba la modificación a la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia de prestación de servicios de salud a su cargo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Obligaciones especiales. Entre otras actividades, el representante legal, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberá realizar el inventario de activos y pasivos del programa de salud, determinará la existencia de excedentes financieros del programa de salud que se hayan generado en vigencias anteriores, convocará a quienes tengan reclamaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, efectuará, previa disponibilidad presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones desarrolladas por las dependencias cuya supresión se ordena en el presente decreto y deberá respetar la destinación específica que tengan los activos del programa de salud. Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, el representante legal deberá sujetarse a las siguientes reglas

1.

Los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, continuarán con su destinación específica. Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.

2.

El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá manejar en cuentas separadas los recursos que provienen del Sistema manteniendo su destinación específica y con ellos garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad.

Parágrafo

La convocatoria prevista en el presente artículo se efectuará mediante dos (2) avisos con un intervalo de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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