Art. 20. Decláranse en su fuerza y vigor los artículos 17 y 18 de ]a Ley 102 de 1888 , y por consecuencia modificado el artículo 101 de la Ley 147 del mismo año.
El Poder Ejecutivo fijará el sueldo que deben gozar respectivamente el Oficial Mayor y Escribientes de que trata el artículo 18 citado, mientras se señala la dotación legal.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.