°. Modifícase el
del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: “
En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento. Para efectos de lo establecido en el presente
, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones”.
Artículo 2.36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010 Modifica parcialmente (
Artículo 2.36.3.3.2 DECRETO 2555 de 2010