Micelio

Artículo 2

º

Decreto 3506 de 1983 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha de diciembre 27 de 1983 del Consejo Nacional de salarios, sobre salario mínimo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán los siguientes salarios mínimos legales: 1º. A partir del 2 de enero de 1984, trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente, diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fúsagasuga (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rienegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sorsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia) ; Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego , Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria., Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e itsmina (Chocó); Bucara manga, Barrancabermeja, Florida Blanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro. Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María la Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledujar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villamaría, La Dorada, Arserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quin dio); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz del Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá), San Andrés y Providencia (Isla); Leticia y Orito (Putumayo). 2º A partir del 2 de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente, diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario en los lugares no incluidos en el numeral anterior. 3º. A partir del 2 de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente, diarios, para los trabajadores del sector primario en todo el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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