Micelio

Artículo 5

Ley 57 de 1923 · Por la cual se autoriza al Gobierno para contratar técnicos extranjeros en el ramo de Telégrafos, para establecer una Escuela Superior de Telegrafía y Radiotelegrafía y para traer al país y contratar en el interior una Misión de pedagogos que estudie las necesidades del ramo de Instrucción Pública y proponga las reformas que juzgue convenientes

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mientras el Gobierno está en capacidad de fundar en la capital de la República la Escuela Nacional de Telegrafía, de que tratan los Artículo s 14 y 15 de la Ley 76 de 1914 y las disposiciones de la presente Ley, se autoriza para conferir diploma de telegrafista, que ponga en capacidad a quien lo lleve de ser llamado a servir a alguna de las Oficinas Telegráficas de la República, a las Escuelas Departamentales o Municipales de Artes y Oficios para señoritas, que funcionaren en Bogotá, al Instituto Telegráfico de Tunja y a los establecimientos oficiales que funcionan en los Departamentos y en los cuales se dé actualmente la enseñanza de telegrafía teórica y práctica.

Para que los diplomas se expidan por los establecimientos a que se refiere este Artículo puedan ser tenidos como oficiales, y las personas a cuyo favor se expidan puedan ser ocupadas en las Oficinas Telegráficas de la Nación, aquellos deberán ser registrados en la Gobernación del Departamento en donde fueren expedidos, y refrendados por el Administrador General de Telégrafos de la República.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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