Mientras el Gobierno está en capacidad de fundar en la capital de la República la Escuela Nacional de Telegrafía, de que tratan los Artículo s 14 y 15 de la Ley 76 de 1914 y las disposiciones de la presente Ley, se autoriza para conferir diploma de telegrafista, que ponga en capacidad a quien lo lleve de ser llamado a servir a alguna de las Oficinas Telegráficas de la República, a las Escuelas Departamentales o Municipales de Artes y Oficios para señoritas, que funcionaren en Bogotá, al Instituto Telegráfico de Tunja y a los establecimientos oficiales que funcionan en los Departamentos y en los cuales se dé actualmente la enseñanza de telegrafía teórica y práctica.
Para que los diplomas se expidan por los establecimientos a que se refiere este Artículo puedan ser tenidos como oficiales, y las personas a cuyo favor se expidan puedan ser ocupadas en las Oficinas Telegráficas de la Nación, aquellos deberán ser registrados en la Gobernación del Departamento en donde fueren expedidos, y refrendados por el Administrador General de Telégrafos de la República.