Micelio

Artículo 6

Ley 10 de 1961 · por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 22 del código de Petróleos quedará así:

Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni más de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensión hasta de cien mil (100.000) hectáreas, por cada concesión.

El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.

El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Petróleos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.

Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad económica, podrá celebrar contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedente de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el área conjunta de ellos exceda de cien mil (100.000) hectáreas.

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos totales o parciales, sin que esté obligado a dar las razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrá otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros.

La capacidad económica se estimará, para cada caso, tomando en cuenta:

1.

Las obligaciones contraídas por el proponente hasta la fecha en el país, por razón de otros contratos de petróleos.

2.

Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato.

En la aplicación de este precepto el Gobierno tendrá en cuenta que la finalidad de él es obtener la efectiva exploración y explotación de la totalidad de la zona materia del contrato, de acuerdo a sus características peculiares.

Podrán otorgarse concesiones de petróleos en las condiciones generales y autorizarse traspaso a empresas privadas en que tengan intereses económicos Gobiernos extranjeros, si median las circunstancias siguientes:

a)

Celebración previa de un tratado o convenio internacional en que el respectivo Gobierno renuncie a cualquiera intervención por causa de los referidos contratos; o

b)

Expresa renuncia contractual de la entidad o compañía contratante a toda clase de reclamación diplomática, por causa del contrato respectivo y siempre que dicha renuencia esté debidamente autorizada por el órgano estatutariamente competente para ello; y

c)

Además, la compañía hará expresa declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Colombianos y a las leyes del país.

Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato.

En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión las disposiciones vigentes, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 27 del C. de Petróleos y todas las obligaciones de cada contrato.

Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuencia o a la declaratoria de abandono. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el artículo 12 de esta Ley.

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de tres mil (3.000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces su latitud.

Proporcionalmente al área devuelta según el inciso anterior, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 9° de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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